Micelio

Artículo 67

Con Relación A La Solicitud De Transfusión

Decreto 1571 de 1993 · por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 09 de 1979, en cuanto a funcionamiento de establecimientos dedicados a la extracción, procesamiento, conservación y transporte de sangre total o de sus hemoderivados, se crean la Red Nacional de Bancos de Sangre y el Consejo Nacional de Bancos de Sangre y se dictan otras disposiciones sobre la materia.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 67. Con relación a la solicitud de transfusión. La solicitud de toda unidad de sangre o hemoderivado deberá contener, como mínimo, la siguiente información

a)

Nombres y apellidos completos del receptor, cuando esto sea posible;

b)

Número de historia clínica;

c)

Número de cama, habitación y nombre del servicio en el cual se realizará el procedimiento;

d)

Sangre o componentes requeridos y cantidad solicitados;

e)

Impresión diagnóstica e indicación de la transfusión;

f)

Fecha, firma, sello y registro del médico responsable de la solicitud;

g)

Otras que exija el Ministerio de Salud.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1571 de 1993