Micelio

Artículo 7

El Rector Será La Primera Autoridad Ejecutiva De La Universidad Y Llevará Su Personería Jurídica

Decreto 277 de 1958 · Por el cual se establece el régimen jurídico de las Universidades oficiales departamentales

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 7°. El Rector será la primera autoridad ejecutiva de la Universidad y llevará su personería jurídica. Tendrá además las siguientes funciones: 1°. Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, ordenanzas, normas estatutarias y reglamentarias, y ejecutar y hacer cumplir los actos expedidos por el Consejo Superior y el Directivo. 2°. Presentar al Consejo Superior ternas, en las cuales incluirá por lo menos dos nombres de los tres que han de enviar los Consejos de Facultades, Institutos y Escuelas, para elegir Decanos y Directores. 3°. Presentar para su aprobación al Consejo Directivo el proyecto de presupuesto anual que dicha entidad remitirá al Consejo Superior para su adopción final. 4°. Rendir un informe anual sobre la marcha de la Universidad al Consejo Superior Universitario. 5°. Presentar candidatos al Consejo Directivo para la designación de Secretario General, y hacer lo propio al Consejo Superior para el nombramiento de Síndico. 6°. Delegar funciones en el Vicerrector, cuando existiere este cargo, con la aprobación del Consejo Directivo, y 7°. Las restantes que le asignen las leyes, los estatutos y reglamentos. Del Secretario General y del Síndico.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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