Articulo 7°. El Rector será la primera autoridad ejecutiva de la Universidad y llevará su personería jurídica. Tendrá además las siguientes funciones: 1°. Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, ordenanzas, normas estatutarias y reglamentarias, y ejecutar y hacer cumplir los actos expedidos por el Consejo Superior y el Directivo. 2°. Presentar al Consejo Superior ternas, en las cuales incluirá por lo menos dos nombres de los tres que han de enviar los Consejos de Facultades, Institutos y Escuelas, para elegir Decanos y Directores. 3°. Presentar para su aprobación al Consejo Directivo el proyecto de presupuesto anual que dicha entidad remitirá al Consejo Superior para su adopción final. 4°. Rendir un informe anual sobre la marcha de la Universidad al Consejo Superior Universitario. 5°. Presentar candidatos al Consejo Directivo para la designación de Secretario General, y hacer lo propio al Consejo Superior para el nombramiento de Síndico. 6°. Delegar funciones en el Vicerrector, cuando existiere este cargo, con la aprobación del Consejo Directivo, y 7°. Las restantes que le asignen las leyes, los estatutos y reglamentos. Del Secretario General y del Síndico.
Decreto 277 de 1958 →Vigente
Artículo 7
El Rector Será La Primera Autoridad Ejecutiva De La Universidad Y Llevará Su Personería Jurídica
Decreto 277 de 1958 · Por el cual se establece el régimen jurídico de las Universidades oficiales departamentales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.