Micelio

Artículo 6

Calculo De La Rentabilidad De Referencia Para Las Demás Inversiones

Decreto 740 de 1994 · por el cual se reglamenta la metodología del cálculo de rentabilidad mínima que deberán garantizar las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía a sus afiliados y los períodos aplicables para su verificación

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Calculo de la rentabilidad de referencia para las demás inversiones. La rentabilidad de referencia anual para las demás inversiones admisibles equivaldrá al promedio de las tasas efectivas anuales de colocación de cada clase de papeles del respectivo mes, ponderadas por el volumen total en circulación de cada uno de ellos. Para el efecto. La Superintendencia obtendrá el volumen y la y tasa de las emisiones en circulación, correspondiente a los títulos denominados en moneda legal colombiana enumerados a continuación

1.

Títulos emitidos por el Banco de la República, colocados en el país en desarrollo de operaciones de mercado abierto.

2.

Títulos emitidos por el Gobierno Nacional colocados en el país en desarrollo de operaciones de mercado abierto.

3.

Certificados de deposito a término emitidos por establecimientos de crédito.

4.

Los demás títulos que, en relación con las operaciones del giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, emitan las entidades financieras de carácter estatal, cuando hayan sido colocados mediante oferta pública.

5.

Títulos de deuda pública interna emitidos por las entidades descentralizadas del orden nacional, cuando hayan sido colocados mediante oferta pública.

6.

Los demás títulos de deuda pública interna a que se refiere el Decreto 2681 de 1993, que hayan sido emitidos y colocados mediante oferta pública; y

7.

Bonos y papeles comerciales emitidos por sociedades anónimas y limitadas nacionales e inscritos en el Registro Nacional de Valores. Posteriormente, la Superintendencia Bancaria calculará un rentabilidad de referencia para cada mes que equivaldrá al promedio aritmético de las tasas para cada uno de los días del mes correspondiente, obtenidas mediante la ponderación de las tasas efectivas de los títulos especificados por los valores en circulación al término de cada mes. Los emisores suministrarán a la Superintendencia Bancaria la información correspondiente a los numerales 1, 2, 3 y 4, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes. En el mismo plazo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia de Valores suministraran la información correspondiente a los numerales 5, 6 y 7.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 740 de 1994