Micelio

Artículo 22

El Sistema Nacional De Protección Agropecuaria Tendrá Un Consejo Directivo Integrado Por El Ministro De Agricultura Y Desarrollo Rural O Su Delegado, Quien Lo Presidirá; El Gerente General Del Instituto Colombiano Agropecuario, Ica; Tres Representantes De Los Secretarios De Agricultura Elegidos Por Ellos Mismos En El Consejo Nacional De Secretarios De Agricultura O En Su Defecto Serán Nombrados Por El Ministro De Agricultura; El Presidente De La Sociedad De Agricultores De Colombia, Sac , Y El Presidente De La Federación Colombiana De Ganaderos, Fedegan

Decreto 1840 de 1994 · por el cual se reglamenta el Artículo 65 de la Ley 101 de 1993

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Sistema Nacional de protección Agropecuaria tendrá un Consejo Directivo integrado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá; el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA; tres representantes de los Secretarios de Agricultura elegidos por ellos mismos en el Consejo Nacional de Secretarios de Agricultura o en su defecto serán nombrados por el Ministro de Agricultura; el Presidente de la Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC , y el Presidente de la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegan. El Consejo Directivo expedirá su propio reglamento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1840 de 1994