Artículo primero. Mientras se organiza el Registro Central de Testamentos, de que trata el artículo 41 del Decreto-ley 2163 de 1970, el registro de los testamentos cerrados se efectuará en las oficinas de registro de instrumentos públicos del respectivo círculo, con base en la copia que expida el notario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto-ley 960 de 1970, en libro especial que se destinará para el efecto, que se denominará Registro de Testamentos.
Artículo 41
Del Decreto-Ley 2163 De 1970, El Registro De Los Testamentos Cerrados Se Efectuará En Las Oficinas De Registro De Instrumentos Públicos Del Respectivo Círculo, Con Base En La Copia Que Expida El Notario, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo 66 Del Decreto-Ley 960 De 1970, En Libro Especial Que Se Destinará Para El Efecto, Que Se Denominará Registro De Testamentos
Decreto 208 de 1975 · Por el cual se ordena la inscripción de los testamentos cerrados y de los poderes en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.