Micelio

Artículo 5

Decreto 847 de 2001 · por el cual se reglamentan las Leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995, 286 de 1996 y 632 de 2000, en relación con la liquidación, cobro, recaudo y manejo de las contribuciones de solidaridad y de los subsidios en materia de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Procedimiento interno . Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, efectuarán y enviarán trimestralmente al Ministerio de Minas y Energía dentro de los dos meses siguientes a la culminación de cada trimestre, la conciliación de sus cuentas de subsidios y contribuciones de solidaridad, de conformidad con la metodología establecida por el Ministerio de Minas y Energía. Si después de efectuada la conciliación referida en su respectivo mercado de comercialización existiera superávit, lo transferirá al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos dentro de los 45 días siguientes a su liquidación trimestral. Las empresas que atiendan usuarios contribuyentes en mercados de comercialización distintos al propio, deberán girar dichas contribuciones dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de facturación, a la empresa que aplique subsidios en la Zona Territorial del usuario aportante. Para el caso de usuarios conectados al Sistema de Transmisión Nacional (del servicio público de electricidad); o a la red troncal (en el caso del servicio público de gas domiciliario), la contribución deberá ser girada dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de facturación, a la empresa que atienda la mayor cantidad de usuarios subsidiados en el Municipio en el cual se encuentra ubicado el usuario aportante. El número de usuarios a tener en cuenta, será el que las empresas hayan reportado al Ministerio de Minas y Energía al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. En caso de presentarse algún conflicto, el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, Ministerio de Minas y Energía, definirá los criterios para hacer la transferencia de las contribuciones de solidaridad.

Parágrafo 1

Se causarán intereses moratorios de la legislación tributaria en caso de giros al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos; y de la legislación comercial en caso de giros entre empresas, en los siguientes eventos

a)

Si después de transcurridos los cuarenta y cinco (45) días calendario desde la liquidación de la conciliación trimestral de las cuentas de subsidios y contribuciones de solidaridad, no han sido girados los superávit al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos;

b)

Si después de los veinte (20) días calendario siguientes a la facturación de las contribuciones por parte de las entidades que facturen contribuciones a usuarios ubicados en mercados de comercialización distintos al propio, no se han girado a la empresa que aplique subsidios en la Zona Territorial del usuario aportante de la contribución de solidaridad;

c)

Si después de los veinte (20) días calendario siguientes a la facturación de las contribuciones de los usuarios conectados al Sistema de Transmisión Nacional (STN) o a la red troncal, no se han girado a la empresa que atienda mayor cantidad de usuarios subsidiados en el Municipio en el cual se encuentra ubicado el usuario aportante.

Parágrafo 2

Cuando se presenten diferencias entre las conciliaciones presentadas por la empresa y las conciliaciones presentadas por el Ministerio de Minas y Energía, la empresa podrá justificar dichas diferencias remitiendo al Ministerio la información soporte dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en la que recibió la conciliación efectuada por el Ministerio de Minas y Energía. Si transcurridos tres (3) meses contados a partir de la fecha en que recibió la conciliación efectuada por el Ministerio, el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos no encuentra justificada la diferencia, la conciliación realizada por el Ministerio de Minas y Energía quedará en firme. El monto de la diferencia entre el excedente de la empresa y el valor estimado por el Ministerio de Minas y Energía, deberá ser girado junto con sus intereses corrientes a la empresa de la misma Zona Territorial o al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de acuerdo con las instrucciones del Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo 3

Los recursos que por mandato de la ley son propiedad del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, deberán ser consignados en los plazos y cuentas definidos por el Ministerio de Minas y Energía o por quien este designe como administrador del Fondo. Dichas cuentas deberán contar con la aprobación de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La totalidad de los rendimientos financieros generados por dichos recursos y los excedentes financieros de cualquier orden, deberán ser girados al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos y se calcularán de acuerdo con la tasa de corrección monetaria del día siguiente del cierre del trimestre calendario.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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