Artículo diez y ocho. Los Registradores deben dejar copia de los certificados que expidan, cualquiera que sea la clase de éstos. Los certificados y sus copias deberán numerarse en serie continua para cada año, sellarse y llevar la firma del Registrador. Esta disposición se aplica también a los complementos o ampliaciones de certificados.
Decreto 1613 de 1957 →Vigente
Artículo 18
Decreto 1613 de 1957 · Por el cual se reglamenta el Decreto 0048 de 1957
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.