Art. 7.° Para los efectos de las leyes citadas, se entienden por mutilados los individuos que, a cusa de las heridas recibidas, carecen de un brazo o de una pierna, o cuando ménos de una mano o un pié; i por asimilados a aquellos, los que por la misma causa tienen absolutamente inútil alguno de dichos miembros.
Decreto 18710508 de 1871 →Vigente
Artículo 7
Decreto 18700624 De 1870
Decreto 18710508 de 1871 · en ejecución de la lei de 25 de abril de 1871, que adiciona la de 20 de mayo de 1870, sobre reintegro del tres por ciento a ciertos pensionados que capitalizaron su pensión.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.