El Gobernador antes de resolver deberá tener a la vista, pedido telegráficamente al Ministro de Gobierno, el dato de sí el solicitante ha figurado en algún expediente sobre rebaja de pena, a fin de cumplir los requisitos de la Ley 81 de 1922. Si se estableciere el hecho de la reincidencia en los términos del artículo 4° de este Decreto, y los funcionarios judiciales no hubieren dado cumplimiento al deber que les impone el artículo 2° de la Ley 81 citada, el Gobernador declarará sin efecto la Resolución por la cual se concedió la última rebaja de pena y dispondrá que el reo cumpla el tiempo rebajado anteriormente.
Para los efectos de este artículo, se abrirá en el Ministerio de Gobierno un registro general en el cual se anotarán los nombres de todos los peticionarios de rebajas de pena con las indicaciones necesarias para establecer su identidad llegado el caso.