No podrá haber discriminación alguna en el empleo de los trabajadores migrantes, en razón de sexo, raza, religión o nacionalidad. En consecuencia tendrán idénticos derechos laborales que los trabajadores del País de Inmigración, inclusive los alcanzados en contratos colectivos, y recibirán igualdad de trato en lo relativo al ejercicio de los derechos sindical con sujeción a la legislación nacional del País de Inmigración.
Decreto 309 de 1978 →Vigente
Artículo 12
No Podrá Haber Discriminación Alguna En El Empleo De Los Trabajadores Migrantes, En Razón De Sexo, Raza, Religión O Nacionalidad
Decreto 309 de 1978 · Por el cual se incorpora al ordenamiento juridico nacional una norma andina supranacional indirecta
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.