Micelio

Artículo 5

Las Estaciones De Radiodifusión Sonora En Frecuencia Modulada (Fm) Podrán Prestar, Por Medio De Subportadoras, Un Servicio Adicional Consistente En La Transmisión Simultánea, Mediante El Mismo Canal A Ellas Asignado, De Emisiones Destinadas A Ser Recibidas Únicamente Por Determinados Suscriptores O Abonados

Decreto 557 de 1975 · Por el cual se reglamenta el artículo 28 del Decreto 3418 de 1954, sobre el servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Las estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM) podrán prestar, por medio de subportadoras, un servicio adicional consistente en la transmisión simultánea, mediante el mismo canal a ellas asignado, de emisiones destinadas a ser recibidas únicamente por determinados suscriptores o abonados.

Parágrafo

Tales transmisiones constituyen un servicio especial que solamente podrá ser prestado por las estaciones de Radiodifusión Sonora en frecuencia modulada (FM).

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 557 de 1975