Micelio

Artículo 1

El Artículo 3° Del Decreto 2347 De 1995, Quedará Así: “artículo 3°

Decreto 2656 de 1998 · por medio del cual se modifica el artículo 3° del Decreto 2347 de 1995.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. El artículo 3° del Decreto 2347 de 1995, quedará así: “Artículo 3°. Reserva para siniestros ocurridos no avisados. El monto de esta reserva se determinará trimestralmente como la diferencia entre

a)

El 50% de las cotizaciones devengadas (primas netas retenidas) en el mismo período, descontados los porcentajes previstos en los literales b) y c) del artículo 19 del Decreto 1295 de 1994, y el que señale la Superintendencia Bancaria como reserva para enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 1295 de 1994, y

b)

El resultado de la sumatoria de los siniestros pagados y los incrementos en la reserva matemática y de siniestros pendientes avisados, registrados durante dicho trimestre. En todo caso, esta reserva no podrá ser inferior al 5% de las cotizaciones devengadas durante el trimestre, ni superior al 25% de las cotizaciones devengadas durante los últimos doce meses.

Parágrafo 1

El saldo de la reserva constituida hasta la fecha, no podrá ser disminuido ni liberado”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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