Micelio

Artículo 3

Para Obtener El Registro En Cada Libro Genealógico, El Criador Del Animal, Directamente O Por Conducto De Las Asociaciones De Raza Pura, Deberá Presentar Ante La Dirección General De Producción, La Siguiente Documentación: - Solicitud De Registro En El Libro Genealógico Correspondiente

Decreto 1678 de 1993 · por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 74 de 1926.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Para obtener el registro en cada libro genealógico, el criador del animal, directamente o por conducto de las asociaciones de raza pura, deberá presentar ante la Dirección General de Producción, la siguiente documentación: - Solicitud de registro en el libro genealógico correspondiente. - Certificado expedido por una asociación de raza pura, el cual deberá contener la siguiente información: Nombre, sexo, color, identificación del animal -tatuaje, fotografía, placa o diagrama, según la raza- lugar y fecha de nacimiento, ascendencia -hasta segundo grado-, señales particulares, nombre del criador y propietario.

Parágrafo 1

Las asociaciones de raza pura que expidan el mencionado certificado, deberán tener la personería jurídica vigente, lo cual acreditarán con la certificación de la autoridad correspondiente.

Parágrafo 2

Para efectos del presente Decreto, se entiende por criador, el propietario de la madre en el momento del nacimiento del producto.

Parágrafo 3

Cuando se realice el registro de ejemplares de raza pura de ganado equino, se establecerá como señal particular de cada ejemplar su aire o andar.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1678 de 1993