Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en desempeño de sus funciones como tripulantes de aviones de la Institución o de otras entidades oficiales percibirán, siempre que comprueben haber volado durante un tiempo mínimo de cuatro (4) horas mensuales, una Prima de Vuelo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual correspondiente al respectivo grado, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento (1%) por cada cien (100) horas de vuelo hasta completar tres mil (3.000) horas. De tres mil horas en adelante, sólo se computará el cero cinco por ciento (0.5%) por cada cien (100) horas adicionales, sin que el total de la Prima de Vuelo exceda el sueldo básico del Oficial o Suboficial.
Artículo 58
Los Oficiales Y Suboficiales De La Policía Nacional En Desempeño De Sus Funciones Como Tripulantes De Aviones De La Institución O De Otras Entidades Oficiales Percibirán, Siempre Que Comprueben Haber Volado Durante Un Tiempo Mínimo De Cuatro (4) Horas Mensuales, Una Prima De Vuelo Equivalente Al Veinte Por Ciento (20%) Del Sueldo Básico Mensual Correspondiente Al Respectivo Grado, Porcentaje Que Se Aumentará En Un Uno Por Ciento (1%) Por Cada Cien (100) Horas De Vuelo Hasta Completar Tres Mil (3
Decreto 3072 de 1968 · Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional
El texto del artículo
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Historia constitucional
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