Micelio

Artículo 2.2.2.7.5

Partes En La Negociación

Decreto 1072 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Partes en la negociación. Son partes en la negociación colectiva en los niveles superiores a la empresa

1.

Por un lado, una o varias organizaciones de trabajadores representativas. Cuando exista pluralidad de organizaciones sindicales legitimadas para negociar en el mismo nivel o unidad de negociación superiores a la empresa, estas deberán rea­lizar previamente actividades de coordinación para la integración de peticiones, con el fin de concurrir en unidad de pliego y en unidad de comisiones negociado­ras y asesoras. De no llegar a un acuerdo para la representación, la conformación de la comisión negociadora de los trabajadores será directamente proporcional al número de afiliados, sin que dicha comisión exceda de veinte (20) si se tratare del nivel sectorial, o de quince (15) en otro nivel de negociación, salvo que una convención colectiva de trabajo vigente al momento de expedición de esta norma disponga algo más favorable. En todo caso, se garantizará que las organizaciones minoritarias participen con al menos un representante que elijan entre todas ellas para integrar la comisión negociadora, si en razón al número de afiliados no tuvieren más. La comisión negociadora podrá contar con tres asesores de las federaciones y confederaciones sindicales directamente proporcional al número de afiliados.

2.

Por el otro, uno o varios empleadores o asociaciones de empleadores representa­tivos del respectivo nivel. Basado en el respeto de la libertad empresarial y de conformación del gremio de empresarios, estos cuentan con la libertad de conformarse de la manera que consideren más pertinente para establecer su representación en la mesa de negociación sectorial o multinivel. No obstante, en caso de desacuerdos, se tendrán en cuenta los criterios de representatividad que se fijan en el presente decreto. En las negociaciones de ámbito sectorial, el pliego deberá ser entregado por la organización u organizaciones sindicales legitimadas, a los empleadores más representativos con presencia en el respecto nivel o a la organización patronal que les represente.

Parágrafo 1

El Ministerio de Trabajo es la autoridad competente para validar la información que permita corroborar la representatividad de las organizaciones sindicales y de empleadores convocadas, con base en los criterios objetivos, transparentes y previamente definidos, garantizando la imparcialidad del procedimiento y la participación equitativa de las partes. En ese sentido, apoyará la convocatoria de las organizaciones sindicales y de empleadores para la conformación de la mesa de negociación, instruirá a las partes en sus obligaciones y derechos, así como dispondrá de información y metodologías que puedan ser usadas durante el proceso.

Parágrafo 2

En caso de no existir acuerdo sobre el contenido del pliego unificado, la comisión negociadora sindical elaborará una matriz de compatibilización donde integrará propuestas coincidentes, priorizará las divergentes mediante mayoría calificada definida en el acta de instalación, depurará redundancias y agregará las peticiones de las organizaciones minoritarias.

Parágrafo 3

Si varios sindicatos que concurran en el mismo nivel de negociación, en razón al número de afiliados de cada uno, no pudiere contar con representantes en la comisión negociadora, podrán coaligarse para que, sumado el número de sus afiliados, tuvieren el derecho a un mayor número de integrantes de la comisión negociadora.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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