No podrán ser introducidos al país los artículos o mercancías aun ensambladas cuya importación esté prohibida al territorio nacional, salvo éstas últimas cuando su ensamble haya sido sometido a todas las disposiciones y reglamentos vigentes para el ensamble dentro del país. La Gerencia de la Zona no podrá dar curso a ninguna transacción de mercancías hacia el resto del país o hacia el Exterior sin los correspondientes registros de importación o de exportación, en su caso. Se exceptúa de esta disposición la siemple reincorporación al resto del territorio del país de mercancías o productos nacionales que hubieren sido objeto de simple depósito dentro de la Zona, sin modificación, transformación o elaboración alguna dentro de ella, o las que se reexporten al tenor de lo establecido en el aparte anterior de este artículo.
Decreto 2240 de 1962 →Vigente
Artículo 40
No Podrán Ser Introducidos Al País Los Artículos O Mercancías Aun Ensambladas Cuya Importación Esté Prohibida Al Territorio Nacional, Salvo Éstas Últimas Cuando Su Ensamble Haya Sido Sometido A Todas Las Disposiciones Y Reglamentos Vigentes Para El Ensamble Dentro Del País
Decreto 2240 de 1962 · Por el cual se reglamenta el funcionamiento de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.