°. El 1° del próximo mes de junio de los Prefectos de las cabeceras de Distrito y de Circuito Judicial, y en su defecto los Alcaldes respectivos, formarán una lista de los presos pobres existentes ese día en las Cárceles que deban recibir alimentación por cuenta del Erario Nacional según el Decreto 1695 de 1922, y que hayan llenado los requisitos exigidos por el Artículo 10 de del Decreto 1992 de 1915, y la enviaran al Ministerio de Gobierno. Mensualmente remitirán a dicho Ministerio la lista de los presos a quienes hayan ordenado darles alimentación por cuenta de la Nación en el mes anterior, con especificación del número y fecha de la boleta que hayan librado a los Alcaides y Directores de las Cárceles de acuerdo con la disposición citada.
Artículo 7
El 1° Del Próximo Mes De Junio De Los Prefectos De Las Cabeceras De Distrito Y De Circuito Judicial, Y En Su Defecto Los Alcaldes Respectivos, Formarán Una Lista De Los Presos Pobres Existentes Ese Día En Las Cárceles Que Deban Recibir Alimentación Por Cuenta Del Erario Nacional Según El Decreto 1695 De 1922, Y Que Hayan Llenado Los Requisitos Exigidos Por El Artículo 10 De Del Decreto 1992 De 1915, Y La Enviaran Al Ministerio De Gobierno
Decreto 572 de 1928 · Por el cual se reglamenta la manera de suministrar alimentación a los presos de los establecimientos de castigo
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.