Artículo único. Las monedas de que trata el artículo 2° del Decreto número 129 de 1900 (4 de Octubre), se emitirán en las cantidades y en los tipos siguientes: (a) $ 12,000 en piezas de valor de $0,50, o sea el mismo tamaño de las piezas de plata de 0,835; (b) $6,000 en piezas de á $0,20, o sea el mismo tamaño de las piezas de plata de a $0,20 (c) $ 1,000 en piezas de á $0,10, .o sea el mismo tamaño de las piezas de plata de a $0,10 (d) $500 de á $0,05, o sea el mismo tamaño de las piezas de plata de á $0,05; y e) $500 de a $0,02½, o sea el mismo tamaño de las piezas de plata á $0,02½.
Decreto 300 de 1901 →Vigente
Artículo 2
Del Decreto Número 129 De 1900 (4 De Octubre), Se Emitirán En Las Cantidades Y En Los Tipos Siguientes: (A) $ 12,000 En Piezas De Valor De $0,50, O Sea El Mismo Tamaño De Las Piezas De Plata De 0,835; (B) $6,000 En Piezas De Á $0,20, O Sea El Mismo Tamaño De Las Piezas De Plata De A $0,20 (C) $ 1,000 En Piezas De Á $0,10,
Decreto 300 de 1901 · Por el cual se reforma el de 4 de octubre, número 129 de 1900, sobre acuñación y circulación de moneda en los Lazaretos de la República
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.