Micelio

Artículo 16

Derechos Provisionales

Decreto 150 de 1993 · por el cual se regulan las disposiciones sobre los derechos “antidumping” y “compensatorios”.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Derechos provisionales. El Incomex únicamente para impedir que se cause el perjuicio durante el plazo de la investigación, podrá aplicar mediante resolución motivada, sólo susceptible de revocación directa, derechos provisionales si después de dar a la parte investigada oportunidad razonable de participar en la investigación, mediante el diligenciamiento de los cuestionarios que para el efecto envíe el Incomex, se llega a la conclusión preliminar de que existe “dumping” o subvención y existe prueba suficiente del consiguiente perjuicio. La cuantía de los derechos “antidumping” o compensatorios provisionales se señalará en la resolución que los fije y se pagarán cualquiera que sea el importador, sobre las importaciones de ese producto respecto de las cuales se haya concluido que se efectuaron a precio de “dumping” o con subvenciones y que causen perjuicio a una producción en Colombia. Dichos pagos podrán suplirse mediante el otorgamiento de una garantía que se constituirá ante autoridad aduanera correspondiente, teniendo en cuenta el plazo señalado en la respectiva resolución emitida por el Incomex. Las garantías se regirán por lo dispuesto en las disposiciones aduaneras. La resolución se publicará en la Gaceta del Ministerio de Comercio Exterior, Capítulo Incomex, debiéndose enviar inmediatamente copia de la misma a las personas indicadas en el inciso 2° del artículo 29 del presente Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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