Para efectos de la aplicación del parágrafo tercero del artículo 869 del Estatuto Tributario, se entiende por provecho tributario la alteración, desfiguración o modificación de los efectos tributarios que, de otra manera, se generarían en cabeza de uno o más obligados tributarios o beneficiarios efectivos, tales como la eliminación, reducción o diferimiento del tributo, el incremento del saldo a favor o de las pérdidas fiscales y la extensión de beneficios o exenciones tributarias. De igual manera, el provecho tributario se configurará cuando una misma transacción genere beneficios tributarios o minoraciones para más de una persona jurídica o natural, ya sean nacionales o extranjeras.
Los términos alteración, desfiguración o modificación, serán entendidos para efectos del parágrafo 3 del artículo 869 del Estatuto Tributario, como la acción que tiene como fin cambiar la sustancia de los efectos tributarios o alterar la forma o figura, que, de otra manera, se generarían en cabeza de uno o más obligados tributarios.
Para efectos de este artículo, la extensión de beneficios tributarios o exenciones tributarias corresponde a los casos en que los contribuyentes reconocen un beneficio tributario o una exención que no tendría lugar de no ser por la estructura abusiva, en los términos del artículo 869 del Estatuto Tributario.
(Artículo 4o, Resolución 4 de 2020)
SECCIÓN 2.
FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN Y EFECTOS.