Micelio

Artículo 1

º

Decreto 3087 de 1997 · por el cual se reglamentan las Leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996, en relación con la liquidación, cobro, recaudo y manejo de las contribuciones de solidaridad y de los subsidios en materia de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por red física.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Definiciones. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 1.1. Consumo básico o de subsistencia. Es aquel que se destina a satisfacer las necesidades básicas de los usuarios de menores ingresos. Para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, el consumo de subsistencia será el que de acuerdo con la ley establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas. En caso de que ambos se encuentren disponibles la CREG definirá el consumo de subsistencia equivalente máximo a subsidiar. 1.2 Contribución de solidaridad . Es un recurso público nacional, su valor resulta de aplicar el factor de contribución que determina la ley y la regulación, a los usuarios pertenecientes a los estratos 5 y 6 y a los industriales y comerciales, sobre el valor del servicio. 1.3 Valor del servicio. Es el resultante de aplicar las tarifas de energía eléctrica o de gas combustible por red física, según la fórmula tarifaria establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, a las cantidades de electricidad o gas consumidas por el usuario durante un período de tiempo, este valor incluye el cargo fijo, si hay lugar a ello en la estructura tarifaria. Para los usuarios de que trata el artículo 89.5 de la Ley 142 de 1994, el valor del servicio será igual al costo económico de suministro en puerta de ciudad. 1.4 Red física. Para los efectos del presente decreto, se entiende por red física el conjunto de redes o tuberías de propiedad de un distribuidor de gas combustible, que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas a los inmuebles. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, la red física llega hasta el registro de corte general cuando lo hubiere. No habrá lugar al pago de contribución de solidaridad ni al otorgamiento de subsidios, cuando el gas combustible se distribuya a través de cilindros o de tanques estacionarios de propiedad de los usuarios. 1.5 Subsidio. Es la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de este, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe, y se refleja como el descuento en el valor de la factura a los usuarios de menores ingresos. 1.6 Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. 1.7 Usuarios de menores ingresos . Son las personas naturales que se benefician de un servicio público y que pertenecen a los estratos 1 y 2; la Comisión de Regulación de Energía y Gas definirá las condiciones para que los usuarios del estrato 3, de las zonas urbanas y rurales sean considerados como usuarios de menores ingresos. Para ser beneficiario del subsidio es requisito que al usuario se le facture el respectivo servicio público de energía eléctrica o de gas combustible distribuido por red física. 1.8 Zona Territorial. Corresponde al área definida por el mercado atendido por las empresas distribuidoras de energía eléctrica o de gas combustible distribuido por red física en condiciones uniformes y en la que se encuentre el usuario aportante. Las contribuciones que reciban las empresas generadoras y comercializadoras serán entregadas a la empresa distribuidora que representa la Zona Territorial del usuario aportante de la contribución de solidaridad. En caso de presentarse algún conflicto el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos de la Nación Ministerio de Minas y Energía definirá los criterios para hacer la transferencia de estos recursos. CAPITULO II Naturaleza y operación del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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