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Artículo 2

El Artículo Segundo Del Decreto 2928 De 1982, Quedará Así: "el Monto Total De Las Nuevas Colocaciones De Las Corporaciones De Ahorro Y Vivienda Estará Distribuido En La Siguiente Forma: A) No Menos Del Cincuenta Por Ciento (50%) En Préstamos Que Además De Estar Destinados A Los Fines Previstos En Los Literales A), B), C), D), E) Y F) Del Artículo Anterior, Se Refieran A Vivienda Con Valor Comercial Unitario Hasta De 2

Decreto 1325 de 1983 · Por el cual se adoptan medidas en relación con el ahorro privado y se interviene en las actividades de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y del Banco Central Hipotecario

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º El artículo segundo del Decreto 2928 de 1982, quedará así: "El monto total de las nuevas colocaciones de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda estará distribuido en la siguiente forma

a)

No menos del cincuenta por ciento (50%) en préstamos que además de estar destinados a los fines previstos en los literales a), b), c), d), e) y f) del artículo anterior, se refieran a vivienda con valor comercial unitario hasta de 2.800 UPAC, o a los fines indicados en los literales g) y h) del mismo artículo. Por lo menos, la mitad de dicho porcentaje deberá estar representado en préstamos que se refieran a vivienda con valor comercial hasta de 1.300 UPAC.

b)

No menos del veinte por ciento (20%) en préstamos que además de estar destinados a los fines previstos en los literales a), b), c), d), e) y f) del artículo anterior, se refieran a vivienda con valor comercial superior a 2.800 UPAC e inferior o igual a 5.000 UPAC.

c)

Hasta el quince por ciento (15%) para préstamos que además de estar destinados a los fines previstos en los literales a), b), c), d), e) y f) del artículo anterior se refieran a vivienda con valor comercial unitario superior a 5.000 UPAC, e inferior o igual a 10.000 UPAC.

d)

Hasta el doce por ciento (12%) para préstamos que además de estar destinados a los fines previstos en los literales a), b), c), d), e) y f) del artículo anterior se refieran a vivienda con valor comercial superior a 10.000 UPAC e inferior a 15.000 UPAC, o a las edificaciones diferentes a viviendas contempladas en los literales j) y k) del artículo anterior.

e)

No menos del tres por ciento (3%) para los fines previstos en los literales i) y l) del artículo anterior.

Parágrafo 1

Dentro del monto total asignado al literal a), del presente artículo se puede destinar hasta un cinco por ciento (5%) a los fines previstos en los literales g) y h) del artículo anterior.

Parágrafo 2

El porcentaje de las nuevas colocaciones previsto en el literal a), de este artículo, podrá estar representado en créditos para construcción de vivienda al Instituto de Crédito Territorial o a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero".

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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