Suspendido provisionalmente.
JURISPRUDENCIA
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2°. Cuando se enajenen los artículos importados el impuesto se causará de acuerdo con lo establecido por el artículo 1° del Decreto, número 1595 de 1966. La base para la liquidación será el precio convenido por los contratantes, el cual no podrá ser inferior al comercial en la fecha de la transacción. En este caso se descontará el impuesto pagado en las oficinas de aduana del que se liquide con ocasión de la enajenación de los artículos importados, en la forma establecida por el artículo 23 del Decreto número 1881 de 1966.
El valor de los impuestos al consumo de licores y cigarrillos importados no se incluirá dentro de la base gravable para determinar el impuesto sobre las ventas.