Articulo 35. El médico, practicante de medicina o enfermera que no dé aviso a la autoridad de la existencia de alguna afectada de enfermedad respecto de la cual se exija tal aviso, incurrirá en multa de doscientos a dos mil pesos.
Artículo 35
El Médico, Practicante De Medicina O Enfermera Que No Dé Aviso A La Autoridad De La Existencia De Alguna Afectada De Enfermedad Respecto De La Cual Se Exija Tal Aviso, Incurrirá En Multa De Doscientos A Dos Mil Pesos
Decreto 522 de 1971 · Por el cual se restablece la vigencia de algunos artículos del Código Penal, se definen como delitos determinados hechos considerados hoy como contravenciones, se incorporan al Decreto-ley 1355 de 4 de agosto de 1970 determinadas contravenciones y se determina su competencia y procedimiento, se modifican y derogan algunas de las disposiciones de dicho Decreto, se deroga el Decreto-ley 1118 de 15 de julio de 1970 y se dictan otras disposiciones
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.