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Artículo 16

La Declaración De Ventas Deberá Presentarse En Original Y Dos Copias Y Contendrá Los Siguientes Datos: 1

Decreto 2815 de 1974 · Por el cual se reglamentan los Decretos 1988 y 2368 de 1974 relativos al Impuesto sobre Ventas.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La Declaración de Ventas deberá presentarse en original y dos copias y contendrá los siguientes datos

1.

Fecha de presentación;

2.

Administración de Impuestos correspondientes a la de su registro como responsable;

3.

Período Gravable (Fiscal);

4.

Identificación (NIT y número de Registro);

5.

Nombre o razón social;

6.

Nombres y apellidos del propietario o representante legal;

7.

Ciudad, dirección y teléfono;

8.

Respuesta a las preguntas relacionadas con actividad económica en relación con el Impuesto sobre las Ventas. II Total de Ventas Brutas El rubro de Ventas Brutas debe contener el valor total de las ventas efectuadas por el contribuyente, de cualquier clase de bienes, realizadas o no dentro del giro normal de los negocios y el valor de los servicios prestados, gravados o no, más las entregas a vinculados económicos, y los mayores precios de los artículos vendidos, de que trata el artículo 6º de este Decreto. III Para efecto de la depuración de la base, del valor de las ventas brutas se resta: A. Total de ventas devueltas dentro del mismo bimestre; B. Total de las ventas excluídas del gravamen, conformadas, por los siguientes rubros: 1. Ventas de inmuebles; 2. Ventas de semovientes; 3. Ventas de artículos no procesados, producido por el Declarante o por un vinculado económico: 4. Ventas de artículos no procesados, no producidos por el Declarante, ni por un vinculado económico; 5. Ventas de artículos procesados, no producidos por el contribuyente, ni por un vinculado económico, cuando la ley no disponga su gravamen; 6. Valor de servicios no gravados; 7. Enajenación de Activos Fijos que habían sido producidos por el declarante como Inventarios y que habían sido retirados previamente de tal categoría y pagado el impuesto correspondiente en los términos de literal c) del artículo 4º de este Decreto. C. Total de las Ventas exentas, conformadas por los siguientes rubros

a)

Ventas de productos exentos fabricados por el declarante o por un vinculado económico;

b)

Ventas de productos gravados, enajenados en San Andrés y Providencia, en los casos contemplados en el Decreto 2684 de 1973. D. El valor de los descuentos efectivos, es decir, los no sujetos a condición. IV El saldo corresponde al total de ventas gravables, sin inclusión de los gastos de transporte, financiación y demás de que trata el artículo 13 del Decreto 1988 de 1974, cuando dichos gastos se han facturado por separado. V Este saldo se distribuye en los grupos gravables correspondientes, 6%, 15% y 35%, se agregarán los respectivos gastos y al total de cada grupo se le aplicará la tasa a que haya lugar. A estos impuestos se le suman los tributos que tratan tanto el inciso 2º del artículo 23 del Decreto 1988 del presente año como los incisos 2º y 3º del literal b) del artículo 10 de este Decreto (reintegro de impuestos por mercancías devueltas o contratos de seguros o servicios resueltos) y el inciso tercero del artículo 13 de este Decreto (venta de artículos sin haberlos sometido a transformación y cuyo impuesto fue descontado y conversión de materias primas en Activos Fijos). Este total corresponde a los impuestos líquidados por el respectivo período gravable. VI Del mismo se podrán descontar los impuestos liquidados por compra de materias primas y demás elementos de que tratan los artículos 21 a 27 del Decreto 1988 de 1974 y 10 de este Decreto. El resultado, que puede ser un impuesto a pagar o un saldo a favor del contribuyente constituye el rubro que se debe tener en cuenta para liquidar sanciones y practicar liquidaciones oficiales. VII Aplicadas las sanciones, si resultare un saldo a cargo del contribuyente, éste podrá restar el saldo en favor que traiga el bimestre anterior y el valor de las liquidaciones ejecutoriadas que arrojen menores valores; si resultare un saldo a favor del contribuyente, podrá sumar el saldo en su favor del anterior bimestre, para trasladarlo a su vez al siguiente, siempre y cuando no se solicite devolución de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 1988 de 1974 y artículo 18 del presente Decreto. VIII Cuando quiera que haya lugar a aplicación de saldo crédito del anterior bimestre o a liquidación ejecutoriada que arroje menor valor, deberá presentarse la copia de la anterior Declaración o copia de la Liquidación debidamente autenticada y certificada de su ejecutoria. IX En el evento de existir ventas excluídas del gravamen de que trata el numeral 3, del literal B o ventas exentas, deberá hacerse una relación de las mismas de las señalando clases de bienes con partidas globales y discriminándolas por los grupos de que tratan tal numeral y el literal C de este artículo. X Cuando quiera que, dentro de un determinado período fiscal hubiere compra de Activos Fijos, deberá hacerse una relación de los mismos, con indicación del número de la factura, su fecha, y designación del elemento adquirido. XI Cuando quiere que hubiere impuestos descontables de que trata el artículo 10 del presente Decreto deberá hacerse una relación discriminada con anotación del número y fecha de cada factura o documento equivalente, del NIT del vendedor cuando fuere el caso y a falta de éste, nombre o razón social del mismo, relación que irá en grupos separados, según la categoría que pertenezcan: Materias primas, devoluciones, impuestos pagados en Aduana y así sucesivamente.

Parágrafo 1

En el caso de las exportadores, productores o no, deberán presentar con cada Declaración una relación de las licencias y manifiestos de exportación donde conste el número del documento, su fecha, valor y cantidad de la mercancía.

Parágrafo 2

Para los casos de las empresas cerveceras y para las tarifas del 4% y del 10% y en aquellos en que no hay lugar a descuentos según los artículos 14 del Decreto 2368 de 1974 y

Parágrafo 2

del artículo 10 de este Decreto se emplearán formularios especiales con el lleno de los requisitos pertinentes de que trata este artículo.

Parágrafo 3

El Contribuyente podrá abstenerse del uso de formularios oficiales, pero en su Declaración deberá suministrar todos los datos pertinentes que en aquellos se exijan y para lo no previsto o cuando fueren insuficientes se deberán acompañar los anexos necesarios. En todos los casos la Declaración debe aparecer suscrita por el propietario o representante legal de la Empresa.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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