ARTICULO 97. Libertad vigilada. La libertad vigilada podrá imponerse como accesoria de la medida de internación, una vez que ésta se haya cumplido y consiste: 1 En la obligación de residir en determinado lugar por término no mayor de tres (3) años. 2 La prohibición de concurrir a determinados lugares públicos hasta por tres (3) años. 3 En la obligación de presentarse periódicamente ante las autoridades encargadas de su control hasta por tres (3) años.
Decreto 100 de 1980 →Vigente
Artículo 97
Libertad Vigilada
Decreto 100 de 1980 · Por el cual se expide el nuevo Código Penal
1 sentencia lo revisó
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
1 pronunciamiento · fuente: parte resolutiva de cada sentencia