Micelio

Artículo 6

Decreto 89 de 2000 · Por el cual se reglamenta la organización y el funcionamiento de los consejos de juventud y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 375 de 1997, en los municipios y distritos donde existan organizaciones juveniles campesinas, indígenas, afrocolombianas, o en general de minorías étnicas y las raizales de San Andrés y Providencia, cada entidad territorial dispondrá una representación especial en el Consejo Distrital o Municipal de Juventud, siempre que constituyan minoría en la respectiva entidad territorial donde ocurre la elección. En este evento, habrá un miembro más en el Consejo por cada una de tales comunidades. Estos miembros tendrán igualmente suplentes y serán seleccionados directamente por las mismas comunidades. El número total de integrantes del Consejo Municipal de Juventud será siempre impar, incluida la representación especial comunitaria que se regula en este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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