º. Para los efectos señalados en el artículo 15 del Decreto-ley 196 de 1971, el Tribunal Superior que decretare la inscripción de un abogado con posterioridad a la vigencia de dicho estatuto, enviará a la Ofician de Asesoría a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia copia de la providencia respectiva, y el formulario que se le suministrará a la corporación, en el cual se anotarán los datos personales y especiales del inscrito.
Artículo 6
Para Los Efectos Señalados En El Artículo 15 Del Decreto-Ley 196 De 1971, El Tribunal Superior Que Decretare La Inscripción De Un Abogado Con Posterioridad A La Vigencia De Dicho Estatuto, Enviará A La Ofician De Asesoría A La Rama Jurisdiccional Del Ministerio De Justicia Copia De La Providencia Respectiva, Y El Formulario Que Se Le Suministrará A La Corporación, En El Cual Se Anotarán Los Datos Personales Y Especiales Del Inscrito
Decreto 1137 de 1971 · Por el cual se reglamenta el Decreto-ley número 196 DE 1971
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.