Micelio

Artículo 73

De Acuerdo Con Los Artículos 1° Y 2° De La Ley 40 De 1932, En La Cabecera De Cada Circuito Civil O Promiscuo, Que Será La Del Correspondiente Circuito De Registro, Habrá Una Oficina De Registro A Cargo De Un Registrador

Decreto 1714 de 1936 · Por el cual se establece la división judicial del país

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

De acuerdo con los artículos 1° y 2° de la Ley 40 de 1932, en la cabecera de cada Circuito Civil o Promiscuo, que será la del correspondiente Circuito de Registro, habrá una Oficina de Registro a cargo de un Registrador.

Parágrafo

El archivo de las Oficinas de Registro que por virtud de lo dispuesto en el presente artículo hayan de quedar eliminadas, pasará a la Oficina de Registro de la cabecera del Circuito Civil o Promiscuo a que pertenezca cada uno de los Municipios que integraban el respectivo Circuito de Registro.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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