Micelio

Artículo 18

Las Empresas Industriales, Agrícolas, De Comercio O De Cualquiera Otra Naturaleza De Carácter Permanente, Que Haga Ejecutar Los Trabajos Por Cuenta De Intermediarios O Contratistas Que Tengan Con Ellas Un Vínculo De Continuada Dependencia, Estarán Obligadas A Asegurar, De Conformidad Con Las Leyes Sobre Seguro Colectivo Y Con Este Decreto, A Dichos Intermediarios O Contratistas, Si El Valor De La Nómina Mensual De La Empresa Sumado El Valor De Todas Las Nóminas Mensuales De Los Intermediarios Asciende A Mil Pesos ($1

Decreto 800 de 1932 · Por el cual se reglamentan las leyes 37 de 1921, 32 de 1992, 44 de 1929 y 133 de 1931

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las empresas industriales, agrícolas, de comercio o de cualquiera otra naturaleza de carácter permanente, que haga ejecutar los trabajos por cuenta de intermediarios o contratistas que tengan con ellas un vínculo de continuada dependencia, estarán obligadas a asegurar, de conformidad con las leyes sobre seguro colectivo y con este decreto, a dichos intermediarios o contratistas, si el valor de la nómina mensual de la empresa sumado el valor de todas las nóminas mensuales de los intermediarios asciende a mil pesos ($1.000)o más. Los intermediarios o contratistas de tales empresas estarán a su vez obligados a cumplir las disposiciones obre seguro colectivo obligatorio respecto de los empleados u obreros de su dependencia cuyos servicios redunden a favor de la respectiva empresa, cualquiera que sea el valor de su propia nómina.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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