Micelio

Artículo 5

El Seguro Por Muerte Se Liquidará De Acuerdo Con Lo Establecido Por El Artículo 8° De La Ley 22 De 1942, Teniendo En Cuenta Que El Monto Del Seguro En Ningún Caso Será Inferior Al Sueldo De Un Año, (Ordinal A) Del Artículo 3° De La Ley 71 De 1945)

Decreto 1639 de 1946 · Por el cual se reglamenta la Ley 71 de 1945

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° El seguro por muerte se liquidará de acuerdo con lo establecido por el artículo 8° de la Ley 22 de 1942, teniendo en cuenta que el monto del seguro en ningún caso será inferior al sueldo de un año, (ordinal a) del artículo 3° de la Ley 71 de 1945).

Parágrafo

Antes de hacer el pago del seguro se deberá dar un aviso público con treinta días de anticipación, indicando el nombre del finado y de las personas que se hubieren acreditado como beneficiarios. Tal aviso debe darse en la prensa del lugar del último domicilio, por dos veces, y donde no existieren publicaciones periódicas por medio de nota al Alcalde del Municipio quien lo dará a conocer por bando en dos días de concurso. Este aviso tendrá por objeto permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1639 de 1946