Micelio

Artículo 4

Desde La Publicación De Este Decreto En El Diario Oficial Queda Absolutamente Prohibido Colocar Avisos O Señales De Cualquier Naturaleza Dentro De Las Zonas De Las Carreteras Nacionales, Distintas De Las Que Se Adoptan Por El Artículo 1º De Esta Disposición

Decreto 652 de 1934 · Por el cual se reglamenta el uso de señales de tránsito en las carreteras nacionales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Desde la publicación de este Decreto en el Diario Oficial queda absolutamente prohibido colocar avisos o señales de cualquier naturaleza dentro de las zonas de las carreteras nacionales, distintas de las que se adoptan por el artículo 1º de esta disposición. Los avisos que se pongan fuera de las zonas citadas, en lugares inmediatos a las carreteras, deben ser de dimensiones y colores distintos a los que se prescriben para las señales de tránsito.

Parágrafo

Los empleados de las carreteras nacionales procederán a notificar a los respectivos propietarios la obligación que tienen de retirar, en el término de diez días, contados desde la fecha de notificación, los anuncios particulares que ocupan actualmente dichas vías. Si al cumplirse ese plazo en cuestión no se ha verificado tal retiro, dichos empleados deben proceder a efectuarlo por cuenta y riesgo del Gobierno.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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