Art. 4.° El Celador Inspector residirá en Zipaquirá, será el órgano inmediato de comunicación del Jefe del Resguardo con los Cabos y Guardas, y tendrá á su cargo la escogencia ó designación diaria de éstos, de acuerdo con aquél, para las diferentes estaciones de vigilancia. Ejercerá sobre todos ellos inspección constante y avisará al Jefe las novedades que observe para que se les ponga pronto remedio. El Celador Mayor queda exclusivamente destinado á vigilar las balanzas de pesar sal en las Salinas de Zipaquirá y subalternas, conforme al decreto número 318 de fecha 9 de los corrientes. Para este efecto, irá cada quince ó veinte días, á las Salinas de Nemocón, Sesquilé, Tausa etc. y rendirá los informes á que haya lugar.
Decreto 345 de 1888 →Vigente
Artículo 4
Decreto 345 de 1888 · Por el cual se reglamenta el Resguardo de las Salinas de Cundinamarca
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.