Micelio

Artículo 4

Decreto 345 de 1888 · Por el cual se reglamenta el Resguardo de las Salinas de Cundinamarca

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 4.° El Celador Inspector residirá en Zipaquirá, será el órgano inmediato de comunicación del Jefe del Resguardo con los Cabos y Guardas, y tendrá á su cargo la escogencia ó designación diaria de éstos, de acuerdo con aquél, para las diferentes estaciones de vigilancia. Ejercerá sobre todos ellos inspección constante y avisará al Jefe las novedades que observe para que se les ponga pronto remedio. El Celador Mayor queda exclusivamente destinado á vigilar las balanzas de pesar sal en las Salinas de Zipaquirá y subalternas, conforme al decreto número 318 de fecha 9 de los corrientes. Para este efecto, irá cada quince ó veinte días, á las Salinas de Nemocón, Sesquilé, Tausa etc. y rendirá los informes á que haya lugar.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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