Distribución de votos y elección de los miembros de la Junta Ejecutiva.
Subparte A: Distribución de los votos en el Consejo de Gobernadores.
Subparte B: Elección de los miembros de la Junta Ejecutiva y sus suplentes.
Subparte C: Distribución de los votos en la Junta Ejecutiva.
Subparte D: Enmiendas.
Subparte A: Distribución de los votos en el Consejo de Gobernadores.
Subparte B: Elección de los miembros de la Junta Ejecutiva y sus suplentes.
Subparte C: Distribución de los votos en la Junta Ejecutiva.
Subparte D: Enmiendas.
Subparte A: Distribución de los votos en el Consejo de Gobernadores.
Subparte B: Elección de los miembros de la Junta Ejecutiva y sus suplentes.
Subparte C: Distribución de los votos en la Junta Ejecutiva.
Subparte D: Enmiendas.
A. Distribución de los votos en el Consejo de Gobernadores:
El 17.5 por ciento de los votos de la categoría I se distribuirá por igual entre los miembros de esa categoría.
El 82.5 por ciento restante de los votos se distribuirá entre los miembros de la categoría I en la proporción que sigue:
La contribución inicial tal como se especifique en sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y
Las contribuciones adicionales y los aumentos de las contribuciones hechas de conformidad con la sección 5 c) del artículo 4o., guarde con el total de las contribuciones de los miembros de la categoría 1.
Al determinar el número de votos en virtud del párrafo 2o., se evaluarán las contribuciones en su equivalente en derechos especiales de giro a la fecha de entrada en vigor del Convenio y, de ahí en adelante, cada vez que aumente el total de las contribuciones de los miembros de la categoría I como resultado del ingreso de un nuevo miembro en la categoría I, un aumento en la contribución de un miembro de la categoría I o contribuciones adicionales de miembros de la categoría I.
En el Consejo de Gobernadores, cada Gobernador que represente a un miembro de la categoría I tendrá derecho a emitir los votos de ese miembro.
B. Elección de los miembros de la Junta Ejecutiva y sus suplentes:
Todos los miembros y suplentes que sean elegidos a la Junta Ejecutiva por los miembros de la categoría I, incluidos los que resulten elegidos en la primera elección de miembros de la Junta Ejecutiva, desempeñarán sus funciones durante un mandato de tres años.
Al realizarse la votación para elegir a los miembros de la Junta Ejecutiva que representen a miembros de la categoría I, cada Gobernador que representa a uno de esos miembros emitirá a favor de un candidato todos los votos a que tenga derecho el miembro que haya nombrado a ese Gobernador.
Cuando en una votación el número de candidatos sea igual al número de miembros que se han de elegir, se considerará que cada candidato ha sido elegido por el número de votos que haya recibido en dicha votación.
a) Cuando en una votación el número de candidatos exceda del número de miembros que se han de elegir, quedarán elegidos los seis candidatos que reciban el mayor número de votos, excepto que no se considerará elegido a ningún candidato que reciba menos del nueve por ciento del número total de votos de la categoría I;
Si en la primera votación se elige a seis miembros, se considerará que los votos emitidos a favor de los candidatos no elegidos se han computado para la elección de cualquiera de los seis miembros, según decida cada Gobernador que tenga esos votos.
En caso de que no resulten elegidos seis miembros en la primera votación, se procederá a una segunda votación en la cual el miembro que haya recibido el menor número de votos en la votación anterior quedará eliminado, y en la cual podrán votar únicamente:
Los Gobernadores que en la votación anterior hayan dado su voto a un candidato que no salió elegido, y
Los Gobernadores cuyos votos a favor de un miembro elegido se considere de acuerdo con el párrafo 6, que han elevado los votos emitidos a favor de ese miembro por encima del quince por ciento de la totalidad de los votos que puedan ser emitidos.
a) Al determinar si ha de considerarse que los votos emitidos por un Gobernador han elevado el total de votos recibidos por uno de los miembros por encima del quince por ciento de la totalidad de los votos que puedan ser emitidos, se considerarán incluidos en ese quince por ciento: primero, los votos del Gobernador que haya emitido el mayor número de votos a favor de tal miembro; después los votos del Gobernador que haya emitido el siguiente mayor número de votos, y así sucesivamente hasta llegar a completar el quince por ciento;
En caso de que en cualquier votación dos o más Gobernadores que tengan el mismo número de votos hayan votado por el mismo candidatos y se considere que los votos de uno o más de esos Gobernadores, pero no de todos ellos, han elevado el total de votos por encima del quince por ciento de la totalidad de los votos que puedan ser emitidos, se determinará por sorteo quien tendrá derecho a participar en la próxima votación.
Se considerará que cada Gobernador, parte de cuyos votos ha de contarse para elevar el total de los votos a favor de un miembro por encima del doce por ciento, ha emitido todos sus votos a favor de dicho miembro, aun cuando con ello, el total de los votos a favor de ese miembro exceda del quince por ciento.
Si después de la segunda votación no resultan elegidos seis miembros, se procederá a otra votación basada en los mismos principios, hasta que seis miembros hayan sido elegidos; sin embargo, una vez elegidos cinco miembros, el sexto podrá ser elegido por simple mayoría de los votos restantes, los cuales se considerarán entonces emitidos en su totalidad a favor de dicho miembro.
Cada miembro elegido en la Junta Ejecutiva podrá nombrar un suplente escogido entre los miembros cuyos votos se considere que han elegido a dicho miembro.
C. Distribución de los votos en la Junta Ejecutiva:
En la Junta Ejecutiva, un miembro que haya sido elegido por un Gobernador o Gobernadores que representen a un miembro o miembros de la categoría I, podrá emitir los votos de ese miembro o esos miembros. Cuando el miembro de la Junta Ejecutiva represente a más de un miembro podrá emitir separadamente los votos de los miembros que represente.
En caso de que los derechos de voto de un miembro de la categoría I cambien entre las fechas previstas para la elección de los miembros de la Junta Ejecutiva:
No habrá ningún cambio en dichos miembros como resultado de ello;
Los derechos de voto de un miembro de la Junta Ejecutiva se ajustarán a partir de la fecha efectiva del cambio en los derechos de voto del miembro o miembros que represente;
El Gobernador de un nuevo miembro de la categoría I podrá designar a un miembro ya integrante de la Junta Ejecutiva para que lo represente y emita sus votos hasta la próxima elección de miembros de la Junta. Durante tal período, se considerará que el miembro designado de esa manera ha sido elegido por el Gobernador que lo designó.
D. Enmiendas:
Los Gobernadores que representen a miembros de la categoría I podrán, por decisión unánime, modificar las disposiciones de las subpartes A y B. A menos que se decida otra cosa, la enmienda tendrá efecto inmediato. Se informará al Presidente de toda enmienda a las subpartes A y B.
Los Gobernadores que representen a miembros de la categoría I podrán modificar las disposiciones de la subparte C por decisión tomada por una mayoría de 75 por ciento del total de votos de dichos Gobernadores. A menos que se decida otra cosa, la enmienda tendrá efecto inmediato. Se informará al Presidente de toda enmienda a la subparte C.
A. Distribución de los votos en el Consejo de Gobernadores:
El 25 por ciento de los votos la categoría II será distribuido por igual entre los miembros de esa categoría.
El 75 por ciento de los votos restantes se distribuirá entre los miembros de la categoría II en la proporción que la contribución de cada miembro (hecha de conformidad con la sección 5 c) del artículo 4o., guarde con el total de las contribuciones de los miembros de la categoría II.
En el Consejo de Gobernadores, cada Gobernador que represente a un miembro de la categoría II tendrá derecho a emitir los votos de dicho miembro.
B. Elección de los miembros de la Junta Ejecutiva y sus suplentes:
Todos los miembros y suplentes de la categoría II, elegidos a la Junta Ejecutiva, incluidos los que resulten elegidos en la primera elección de miembros de la Junta Ejecutiva, desempeñarán sus funciones durante un mandato de tres años.
Cada candidato a la Junta Ejecutiva podrá, en consulta con los demás miembros de la categoría II, acordar con otro miembro de dicha categoría que este último sea candidato a ser su suplente. Un voto a favor del candidato a la Junta Ejecutiva se contará también como un voto a favor de su suplente.
Al realizarse la votación para elegir a los miembros de la Junta Ejecutiva y a sus suplentes, cada Gobernador emitirá a favor de sus candidatos todos los votos a que tenga derecho el miembro que haya nombrado a ese Gobernador.
Cuando en una votación el número de candidatos que reciban votos:
Sea igual al número de puestos por cubrir, se considerarán elegidos todos esos candidatos;
Sea menor que el número de puestos por cubrir, se considerarán elegidos todos esos candidatos y se procederá a votaciones adicionales para cubrir los puestos restantes;
Exceda del número de puestos por cubrir, el candidato (o los candidatos, en caso de empate) que reciba el menor número de votos será eliminado y, si el número de candidatos restantes que hayan recibido votos:
Es igual al número de puestos por cubrir, se considerarán elegidos esos candidatos;
ii) Es inferior al número de puestos por cubrir, se considerarán elegidos todos esos candidatos y se procederá a votaciones adicionales para cubrir los puestos restantes, en las que podrán participar sólo los Gobernadores cuyos votos no se hayan computado para la elección de un miembro ya elegido;
iii) Excede del número de puestos por cubrir, se procederá a votaciones adicionales en las que podrán participar sólo los Gobernadores cuyos votos no hayan sido computados para la elección de un miembro ya elegido.
C. Distribución de los votos en la Junta Ejecutiva:
En la Junta Ejecutiva, un miembro que haya sido elegido por un Gobernador o Gobernadores que representen a un miembro o miembros de la categoría II podrá emitir los votos de ese miembro o esos miembros. Un miembro de la Junta que represente a más de un miembro podrá emitir por separado los votos de los miembros que represente.
En caso de que los derechos de voto de un miembro de la categoría II cambien entre las fechas previstas para la elección de los miembros de la Junta Ejecutiva:
Como resultado de ello, no habrá ningún cambio en dichos miembros;
Los derechos de voto de un miembro de la Junta Ejecutiva se ajustarán a partir de la fecha efectiva del cambio en los derechos de voto del miembro o miembros que represente;
El Gobernador de un nuevo miembro de la categoría II podrá designar a un miembro ya integrante de la Junta Ejecutiva para que lo represente y emita sus votos hasta la próxima elección de miembros de la Junta. Durante tal período, se considerará que el miembro designado de esa manera ha sido elegido por el Gobernador que lo designó.
D. Enmiendas.
Las disposiciones de las subpartes A-D pueden modificarse por un voto de los Gobernadores que representen dos tercios de los miembros de la categoría II, cuyas contribuciones (hechas de conformidad con la sección 5 c) del artículo 4o., representen el 70 por ciento de las contribuciones de todos los miembros de la categoría II. Se informará al Presidente de toda enmienda a las subpartes A-D.
A. Distribución de los votos en el Consejo de Gobernadores.
Los 600 votos de la categoría III se distribuirán por igual entre los miembros de esa categoría.
B. Elección de los miembros de la Junta Ejecutiva y sus suplentes:
De los seis miembros y de los seis miembros suplentes de la Junta Ejecutiva elegidos entre los miembros de la categoría III, dos miembros y dos miembros suplentes, serán de cada una de las regiones siguientes: Africa, América Latina y Asia, conforme se les reconoce en la práctica seguida en las Naciones Unidas y en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.
Los procedimientos para elegir a los miembros y a los miembros suplentes de la Junta Ejecutiva de la categoría III, de conformidad con la sección 5 a) del artículo 6º. del Convenio y, en cumplimiento de la sección 5 b) de dicho artículo, el mandato de tales miembros y miembros suplentes elegidos en la primera elección, se aprobarán ya sea antes de la entrada en vigor del Convenio, por mayoría simple de los Estados enumerados en la parte I de la lista I como futuros miembros de la categoría III, o después de la entrada en vigor del Convenio, por mayoría simple de los miembros de la categoría III.
C. Distribución de los votos de la Junta Ejecutiva.
Cada miembro de la Junta Ejecutiva de la categoría III tendrá 100 votos.
D. Enmiendas.
La subparte B podrá enmendarse periódicamente por una mayoría de los dos tercios de los miembros de la categoría III. El Presidente será informado de toda enmienda a la subparte B.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de la República.
Bogotá. D. E., agosto 24 de 1977.
Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.
Es fiel copia del texto certificado del "Convenio Constitutivo del Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola", adoptado el 13 de junio de 1976 por la Conferencia de las Naciones Unidas, sobre la creación de un Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, que reposa en los archivos de la División Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.
Bogotá, D. E., octubre 6 de 1978.