El Instituto y las Cajas Seccionales tendrán facultad para invertir sus recursos en toda clase de bienes, además de los señalados por el artículo 70 de la Ley 90 de 1946, en cumplimiento de los planes y presupuestos de inversiones que se adopten de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del presente Decreto y con sujeción a los reglamentos de inversiones que dicte el Instituto. Toda inversión deberá hacerse en las condiciones de máxima rentabilidad y seguridad. En igualdad de condiciones, el Instituto y las Cajas preferirán las inversiones que permitan realizar un objetivo de interés público o de progreso social. El rendimiento medio de 3as inversiones no debe ser inferior a la tasa de interés que se hubiere tomado como base para los cálculos actuariales. Las inversiones deberán ofrecer también la suficiente liquidez de acuerdo con las necesidades del Instituto y de cada Caja.
Artículo 21
El Instituto Y Las Cajas Seccionales Tendrán Facultad Para Invertir Sus Recursos En Toda Clase De Bienes, Además De Los Señalados Por El Artículo 70 De La Ley 90 De 1946, En Cumplimiento De Los Planes Y Presupuestos De Inversiones Que Se Adopten De Acuerdo Con Lo Dispuesto En Los Artículos 23 Y 24 Del Presente Decreto Y Con Sujeción A Los Reglamentos De Inversiones Que Dicte El Instituto
Decreto 2324 de 1948 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre Seguro Social Obligatorio y se decreta el funcionamiento del Instituto Colombiano de Seguros Sociales
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.