A la muerte de un oficial en servicio activo, antes de cumplir 15 años de servicio, sus parientes tienen derecho a que el tesoro público les pague, por una sola vez, una compensación en dinero igual a dos años del sueldo del grado del causante, así:
La mitad, al cónyuge sobreviviente que tenga el derecho según las leyes civiles, y la otra mitad, a los hijos legítimos, si hubiere también hijos naturales, estos concurren en esa parte en las proporciones de la ley.
Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la compensación corresponde íntegramente a los hijos legítimos.
Si no hubiere hijos legítimos, la porción de estos corresponde a los naturales. A falta de hijos legítimos y naturales, lleva toda compensación el cónyuge sobreviviente.
Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos legítimos, el monto de la compensación se divide entre los padres legítimos y los hijos naturales del oficial.
A falta de padres legítimos llevan la compensación los hijos naturales, y en defecto de estos los padres naturales.
Si incurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la compensación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad y las hermanas civiles del oficial.