° Autorízase a la Caja de Sueldos de Retiro de Oficiales y a la de Suboficiales para que a partir del mes de agosto del presente año cubra los sueldos de retiro de Oficiales que han sido decretados por sentencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia desde la vigencia, de la Ley 75 de 1925, y los sueldos de retiro para Suboficiales que han sido decretados por la Comisión de Sueldos de Retiro, desde la vigencia de la Ley 104 de 1927, y que en la actualidad, sufragan las Cajas de Sueldos de Retiro de Oficiales y Suboficiales, de conformidad con los porcentajes determinados en los artículos 32 y su
del Decreto-ley 1123 de 1942 y 19 del Decreto-ley 1025 del mismo año.
Las nuevas liquidaciones; que en cumplimiento de lo que dispone este, artículo podrá hacer la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro, tendrán como base los sueldos de actividad que tanto los Oficiales como los Suboficiales retirados tenían asignados para su grado en la fecha de su retiro o en la de su último retiro, en caso de que se hubieren efectuados nuevos llamamientos al servicio activo y se harán sobre el tiempo de servicio liquidado en la respectiva sentencia del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia o en el correspondiente fallo de la Comisión de Sueldos de Retiro.
Deróganse los artículos 60 del Decreto-ley 1123 de 1942 y el del Decreto-ley 1025 de 1942, sin que pueda entenderse que las disposiciones que estos Decretos contienen puedan aplicarse, a los Oficiales o Suboficiales retirados o fallecidos con anterioridad a las fechas de sus respectivas sanciones y para los cuales rigen las disposiciones vigentes en el momento del retiro o del fallecimiento.