Art. 4.° El franqueo de la correspondencia en los términos revenidos en los artículos 1.° i 12 de la lei, empezará a rejir desde 1.° de setiembre próximo, de la manera siguiente: Por cada carta que pese de uno a diez gramos, destinada a personas residentes en la misma ciudad, villa, distrito o poblacion, se pagarán dos centavos, i por el excedente, un centavo por cada cinco gramos, despreciándose las fracciones menores. Por cada carta que pese de uno a diez gramos i que deba circular dentro de un Estado, se pagarán cinco centavos, i por el excedente, a razon de un centavo por cada dos gramos. Por cada carta que pese de uno a diez gramos i que deba remitirse de un Estado a otro de la Union, o a paises estranjeros, se pagarán diez centavos, i uno por cada gramo del excedente. La Administracion anexa a la Direccion jeneral de correos remitirá oportunamente a las Administraciones principales de Hacienda, i éstas a las subalternas de su dependencia, las estampillas de a uno i de a dos centavos que consideren necesarias para un cuatrimestre. Los Administradores principales pedirán a la Direccion jeneral del ramo, tambien en oportunidad, las estampillas que puedan faltarles en dicho cuatrimestre, i le enviarán un presupuesto de las que crean que pueden colocarse en el siguiente.
Se reputará que no han pagado el porte respectivo las cartas que se reciban en la Administraciones de Hacienda de la Union sin la estampilla nacional o sin estampillas suficientes, i dicho porte se cobrará a tiempo de entregarla, adhiriéndoles i anulando, a la vez, la estampilla correspondiente a presencia del interesado, siempre que éste conviniere en sacar dichas cartas.