La ganancia gravable de los contribuyentes que se dediquen al ejercicio de profesiones liberales, literarias o artísticas y la de los que sin depender de otras personas se ocupen en el ejercicio de artes manuales, se determinará deduciendo de sus ingresos totales lo siguiente
El arrendamiento del local destinado al ejercicio de su profesión, arte u oficio, como despacho, estudio, taller, laboratorio y similares;
Los sueldos de los empleados que se ocupen exclusivamente en actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, arte u oficio del contribuyente;
Los gastos normales y propios del ejercicio de su profesión, arte u oficio, como correspondencia, telegramas, gastos de escritura, luz, teléfonos y similares; y
Las demás deducciones reconocidas por la ley. A la deducción de que trata el numeral 1 de este artículo le es aplicable el artículo 45 de este decreto.