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Artículo 84

La Ganancia Gravable De Los Contribuyentes Que Se Dediquen Al Ejercicio De Profesiones Liberales, Literarias O Artísticas Y La De Los Que Sin Depender De Otras Personas Se Ocupen En El Ejercicio De Artes Manuales, Se Determinará Deduciendo De Sus Ingresos Totales Lo Siguiente: 1

Decreto 818 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 78 de 1935

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La ganancia gravable de los contribuyentes que se dediquen al ejercicio de profesiones liberales, literarias o artísticas y la de los que sin depender de otras personas se ocupen en el ejercicio de artes manuales, se determinará deduciendo de sus ingresos totales lo siguiente

1.

El arrendamiento del local destinado al ejercicio de su profesión, arte u oficio, como despacho, estudio, taller, laboratorio y similares;

2.

Los sueldos de los empleados que se ocupen exclusivamente en actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, arte u oficio del contribuyente;

3.

Los gastos normales y propios del ejercicio de su profesión, arte u oficio, como correspondencia, telegramas, gastos de escritura, luz, teléfonos y similares; y

4.

Las demás deducciones reconocidas por la ley. A la deducción de que trata el numeral 1 de este artículo le es aplicable el artículo 45 de este decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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