El artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 160. Trabajo Diurno y Nocturno.
1.
Trabajo diurno es el que se realiza en el periodo comprendido entre las seis horas (6:00 a. m.) y las veintiún horas (9:00 p. m.).
2.
Trabajo nocturno es el que se realiza en el período comprendido entre las veintiún horas (9:00 p. m.) y las seis horas (6:00 a. m.).