° A los padres, viudas o hijos lejítimos de individuos que han perdido la vida en servicio de la República, i a los que disfrutan pensión como recompensa por servicios prestados a la misma con posterioridad al 31 de diciembre do 1823, comprendidos entre los denominados pensionados comunes, que residan en la capital, i cuya pensión no esceda de diez pesos ($ 10), se les pagará esta de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior i a los que disfruten de más de diez pesos ($ 10), se les pagará del modo indicado en el mismo artículo precedente.
Artículo 2
A Los Padres, Viudas O Hijos Lejítimos De Individuos Que Han Perdido La Vida En Servicio De La República, I A Los Que Disfrutan Pensión Como Recompensa Por Servicios Prestados A La Misma Con Posterioridad Al 31 De Diciembre Do 1823, Comprendidos Entre Los Denominados Pensionados Comunes, Que Residan En La Capital, I Cuya Pensión No Esceda De Diez Pesos ($ 10), Se Les Pagará Esta De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo Anterior I A Los Que Disfruten De Más De Diez Pesos ($ 10), Se Les Pagará Del Modo Indicado En El Mismo Artículo Precedente
Decreto 495 de 1876 · Por el cual se adiciona el decreto número 427 de 1876 (21 de agosto)
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.