Micelio

Artículo 2

A Los Padres, Viudas O Hijos Lejítimos De Individuos Que Han Perdido La Vida En Servicio De La República, I A Los Que Disfrutan Pensión Como Recompensa Por Servicios Prestados A La Misma Con Posterioridad Al 31 De Diciembre Do 1823, Comprendidos Entre Los Denominados Pensionados Comunes, Que Residan En La Capital, I Cuya Pensión No Esceda De Diez Pesos ($ 10), Se Les Pagará Esta De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo Anterior I A Los Que Disfruten De Más De Diez Pesos ($ 10), Se Les Pagará Del Modo Indicado En El Mismo Artículo Precedente

Decreto 495 de 1876 · Por el cual se adiciona el decreto número 427 de 1876 (21 de agosto)

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° A los padres, viudas o hijos lejítimos de individuos que han perdido la vida en servicio de la República, i a los que disfrutan pensión como recompensa por servicios prestados a la misma con posterioridad al 31 de diciembre do 1823, comprendidos entre los denominados pensionados comunes, que residan en la capital, i cuya pensión no esceda de diez pesos ($ 10), se les pagará esta de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior i a los que disfruten de más de diez pesos ($ 10), se les pagará del modo indicado en el mismo artículo precedente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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