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Artículo 50

Las Armas De Defensa Personal, Deportivas, De Cacería O De Colección, Así Como Sus Municiones, Se Decomisarán En Las Siguientes Circunstancias

Decreto 1663 de 1979 · Por el cual se expide el estatuto nacional para el control y comercio de armas, municiones, explosivos y sus accesorios

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las armas de defensa personal, deportivas, de cacería o de colección, así como sus municiones, se decomisarán en las siguientes circunstancias

a)

Cuando el salvoconducto que ampara el arma haya perdido su vigencia.

b)

Cuando una persona natural, colombiana o extranjera porte el arma sin el correspondiente salvoconducto.

c)

Cuando una persona jurídica, colombiana o extrajera, o entidad de cualquier naturaleza, permita que las armas que han sido amparadas para defensa de sus instalaciones sean portadas en sitios no autorizados.

d)

Cuando debido a circunstancias de orden público, las autoridades competentes militares o civiles, consideren que se puede hacer uso indebido de las armas, municiones y explosivos por parte de personas o colectivas que posean tales elementos, aunque estén debidamente amparadas o autorizadas, aunque estén debidamente amparadas o autorizadas, pero este caso no se entenderá como decomiso sino como una retención preventiva y temporal del objeto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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