Micelio

Artículo 17

Decreto 1147 de 1971 · Por el cual se reglamenta el Código Nacional de Tránsito Terrestre

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo decimoséptimo. Todo acto o contrato que implique tradición, disposición, limitación o gravamen o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores se informará, por parte del titular del derecho, a la Inspección o Dirección de Tránsito donde esté radicado el vehículo, para que estas oficinas remitan la información al Instituto Nacional del Transporte y se efectué la inscripción pertinente en la licencia de tránsito. El interesado deberá estar a paz y salvo por concepto de impuestos a la renta y complementarios. El derecho que deba inscribirse se probará con el respectivo acto; contrato o providencia judicial que le dé origen.

Parágrafo

Cuando se trate de venta con pacto de reserva de dominio se hará la nueva inscripción con la plena prueba del pago del precio o con la providencia judicial que decreta la resolución de la venta, según fuere al caso, sin perjuicio de la información a que se refiere este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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