Artículo decimoséptimo. Todo acto o contrato que implique tradición, disposición, limitación o gravamen o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores se informará, por parte del titular del derecho, a la Inspección o Dirección de Tránsito donde esté radicado el vehículo, para que estas oficinas remitan la información al Instituto Nacional del Transporte y se efectué la inscripción pertinente en la licencia de tránsito. El interesado deberá estar a paz y salvo por concepto de impuestos a la renta y complementarios. El derecho que deba inscribirse se probará con el respectivo acto; contrato o providencia judicial que le dé origen.
Cuando se trate de venta con pacto de reserva de dominio se hará la nueva inscripción con la plena prueba del pago del precio o con la providencia judicial que decreta la resolución de la venta, según fuere al caso, sin perjuicio de la información a que se refiere este artículo.