El recaudo de esta estampilla se destinará exclusivamente para lo establecido en el artículo 2º. de la presente ley y la tarifa con que se graven los distintos actos, no podrán exceder del dos por ciento (2%) del valor de los hechos a gravar.
Con el fin de evitar un doble tributo en el Distrito de Buenaventura, se ordena suprimir a partir de la vigencia de la presente ley y únicamente dentro del territorio del Distrito de Buenaventura, el recaudo que se efectúa por concepto de la Estampilla Pro Hospitales Universitarios Departamentales.