Sanción por no declarar. Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la Administración de Impuestos procederá a aplicar una sanción por no declarar equivalente a:
1) En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto, sobre la renta y complementarios, al veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada, el que fuere superior.
2) En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre las ventas, al diez por ciento (10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la ultima declaración de ventas presentada, el que fuere superior.
3) En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones. al diez por ciento (10%) de los cheques girados o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al cien por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior.
4) En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto de timbre, la sanción por no declarar será equivalente a cinco veces el valor del impuesto que ha debido pagarse.
Parágrafo. Cuando la administración de impuestos disponga solamente de una de las bases para practicar las sanciones a que se refieren los numerales de este artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras. JURISPRUDENCIA