º La primera de las cuentas arriba indicadas deberá rendirse a más tardar dentro del término de treinta días, a contar de la expedición de este Decreto.
Decreto 1466 de 1920 →Vigente
Artículo 2
La Primera De Las Cuentas Arriba Indicadas Deberá Rendirse A Más Tardar Dentro Del Término De Treinta Días, A Contar De La Expedición De Este Decreto
Decreto 1466 de 1920 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre el tiempo en que deben rendirse las cuentas de la Administración de las Salinas Marítimas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.