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Artículo 31

El Artículo 185 Del Decreto 1275 De 1970, Quedará Así: La Navegación No Podrá Suspenderse, Perjudicarse Ni Entrabarse En Forma Alguna Con Los Trabajos De Exploración O Explotación, Ni Aún En Los Casos En Que Hubiere Necesidad De Desviar Las Aguas Total O Parcialmente De Su Cauce

Decreto 2181 de 1972 · Por el cual se modifica el decreto número 1275 de 1970

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El artículo 185 del Decreto 1275 de 1970, quedará así: La navegación no podrá suspenderse, perjudicarse ni entrabarse en forma alguna con los trabajos de exploración o explotación, ni aún en los casos en que hubiere necesidad de desviar las aguas total o parcialmente de su cauce. Tampoco podrán tales labores impedir o dificultar la construcción de muelles, embarcaderos, puentes y obras similares. Cuando los trabajos de exploración o explotación causen algún perjuicio a cualquiera de dichas obras el misnero deberá reponerlas inmediatamente al mismo estado anterior o construir a su costa las que suplan en debida forma al servicio público que prestaban las perjudicadas. El explotador de minas de aluvión por el sistema de drogas, cuando trabaje en zonas no anegadizas, deberá restaurar los terrenos dedicados a la agricultura o a la ganadería en forma que queden en lo posible, aptas para dichas actividades.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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