Artículo cuarto. Los Inspectores Fluviales quedan facultados para recaudar el valor de estos servicios, pero deberán consignar diariamente el producto del día anterior en la oficina del Cajero del Puerto, en donde la hubiere, o en la Recaudación de Hacienda Nacional en los puertos en donde no hubiere Cajero.
Los formularios para expedir los recibos de que trata este articulo llevarán impresa numeración continua y se expedirán por lo menos en tres ejemplares que se destinan así: uno para la empresa y dos para la Oficina Recaudadora.