Micelio

Artículo 12

Para Obtener El Reconocimiento De Los Derechos De Que Trata El Presente Decreto, El Damnificado Presentara A La Junta, Dentro Del Término De Noventa (90) Días Siguientes A Su Nueva Instalación, Una Solicitud Que Individualice La Propiedad Destruida, Con Expresión Del Valor Que Haya Tenido Al Tiempo De Los Temblores

Decreto 1965 de 1939 · Por el cual se reglamenta el artículo 1º de la ley 46 de 1937, que provee la adjudicación de casas a los damnificados en el terremoto de la ciudad de Túquerres

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para obtener el reconocimiento de los derechos de que trata el presente decreto, el damnificado presentara a la junta, dentro del término de noventa (90) días siguientes a su nueva instalación, una solicitud que individualice la propiedad destruida, con expresión del valor que haya tenido al tiempo de los temblores. /a la solicitud acompañara el damnificado los comprobantes siguientes: a) Los comprobantes que acrediten la propiedad del inmueble al tiempo de la destrucción y hasta el presente, comprendiendo un lapso no inferior de veinte años. A falta de estos documentos, será admisible la prueba testimonial sobre la posesión del terreno y sobre la propiedad de las mejoras o construcciones destruidas por los terremotos, fundada en hechos positivos, que comprendan un lapso no inferior a diez años. b) el certificado del recaudador de hacienda de Túqueres, en que conste la renta de que disfruta el solicitante; c) El certificado del Registrador de instrumentos públicos, en caso de que el solicitante tuviere otros bienes, además de la propiedad destruida por los terremotos; d) El certificado de la Oficina de Catastro, en que conste el valor de la construcción destruida por el terremoto al tiempo del suceso, y el valor con que figure actualmente el lote o la edificación en ruinas dicho certificado deberá expresar, además, si el propietario del inmueble destruido posee o no otros bienes inmuebles, y el valor con que figuren en los libros o constancias, en el primer caso; e) Dos declaraciones juradas ante funcionario competente, que demuestren el valor que haya tenido la edificación destruida y no reedificada los testigos deberán manifestar, además, si el damnificado es poseedor de otros bienes, o si carece de ellos, expresando, en el primer caso, en qué consisten y su ubicación, así como el valor que en concepto de los testigos se les puede asignar. Los funcionarios que reciban la declaración deberán certificar sobre buena fama e idoneidad de los testigos.

Parágrafo

En caso de que la junta llegue a encontrar una manifiesta desproporción entre el valor que se asigne a la propiedad en el catastro y el avaluó delos testigos, deberá hacer practicar un avaluó por peritos que ella misma designe. Esta regla será aplicable siempre que se advierta discrepancia en los avalúos que deben servir de base a las adjudicaciones previstas en presente Decreto.

Parágrafo

La junta prestara su ayuda al damnificado que lo necesita, para el levantamiento de estas comprobaciones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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