En Los Juicios Por Jurisdicción Coactiva, El Impuesto De Timbre Que Grava Los Autos, Sentencias Y Diligencias A Que Haya Lugar En Ellos, Se Debe Computar En La Liquidación De Las Costas, A Cargo Del Ejecutado, Debiendo Publicarse Inmediatamente Las Sentencias De Excepciones O De Pregón Y Remate
Decreto 1245 de 1933 · Por el cual se fija el alcance de algunas disposiciones de los Decretos números 92 y 1696 de 1932, en relación con las sentencias que se dicten en juicios en que sea parte una entidad de derecho público, y los autos, diligencias y fallos a que haya lugar en juicios por jurisdicción coactiva
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El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
º. En los juicios por jurisdicción coactiva, el impuesto de timbre que grava los autos, sentencias y diligencias a que haya lugar en ellos, se debe computar en la liquidación de las costas, a cargo del ejecutado, debiendo publicarse inmediatamente las sentencias de excepciones o de pregón y remate. Quedan así aclarados el
Parágrafo 1
del artículo 1º del Decreto número 92 de 1932, en relación con el ordinal 37 del mismo artículo, y aclarado, además, el inciso 3º del artículo 33 del citado Decreto número 1696 del mismo año.
Parágrafo 1
Artículo 1 DECRETO 92 de 1932 Aclara (Inciso 3. ) Artículo 33 DECRETO 1696 de 1932
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Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.